La Sala considera que la clínica, y por derivación el médico,
fue contratada directamente por el paciente, que asumió también el compromiso de
«bono de todas aquellas actuaciones tanto médicas, como hospitalarias, sin que estas
fueran asumidas por la compañía aseguradora y sin que el posterior reembolso del
gasto altere esta relación transformando la naturaleza jurídica del contrato.
Además, en este tipo de seguros no hay cuadro médico ni centros
médicos, entendido como una relación de facultativos o centros concretos a los que
necesariamente debería acudir el asegurado para que actuara la cobertura aseguradora,
ya que a ningún cuadro se hace referencia en el contrato de seguro, y cuando se
refiere a médicos recomendados lo hace para señalar a aquellos médicos o centros
que hacen algún descuento a la aseguradora de los gastos ocasionados hasta una cantidad
o porcentaje del mismo, sin afrontar las franquicias, lo que permite garantizar
la prestación de cualquier médico en cualquier parte del mundo (seguro de cobertura
internacional), pues a ello se refiere expresamente la póliza.
La libertad de elección era, por tanto, absoluta y sin limitación
alguna, lo que comporta una relación de carácter contractual, puesto que se exige
del paciente-asegurado que asuma el compromiso de abonar todas aquellas actuaciones
tanto médicas, como hospitalarias, en tanto en cuanto estas no son asumidas por
la compañía aseguradora, por lo que el plazo prescriptivo de la acción ejercitada
es el de 15 años.
Por otra parte, se estima el recurso del paciente en el sentido
de condenar a la aseguradora del médico a pagar los intereses del 20% del artículo
18 LCS, pues si bien la existencia de causa justificada implica la inexistencia
de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten
los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración se ha mantenido
una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir
a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar
o retrasar el pago a los perjudicados.
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso,
el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso,
o permita presumir la racionabilidad de la oposición. Y en el presente caso no existía
duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar.
STS Sala 1ª de 20 enero 2017. EDJ 2017/2942
Desde Espacio Asesoría no disponemos de un servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.
Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace, desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.
Tu comentario ha sido enviado para ser revisado antes de ser publicado.