La consultante contempla como acción formativa aplicable a todos
sus trabajadores una ayuda al estudio dirigida al aprendizaje de idiomas, consistente
en que el beneficiario contrata el servicio de enseñanza de idiomas con un tercero
y posteriormente obtiene de la empresa el reembolso de parte del gasto realizado.
Entiende el órgano directivo que el artículo 17 de la LIRPF establece
que todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación
o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del
trabajo personal constituyen rendimientos del trabajo
Además, se establece la utilización, consumo u obtención, para
fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio
inferior al normal de mercado, aunque no supongan un gasto real para el que las
conceda tienen la consideración de renta en especie. No obstante, las cantidades
destinadas a la formación del empleado cuando esta sea necesaria para el desarrollo
de su trabajo, o esté relacionada con el mismo no tienen la consideración de rentas
en especie, En cualquier caso, si lo que se entrega es un importe en metálico para
adquirir bienes, derechos o servicios, la renta no es en una renta especie sino
dineraria.
Por tanto, aplicando lo
anterior y en cuanto que la empresa está obligada a retener o a ingresar a cuenta,
y que las ayudas al estudio concedidas consisten entregar un importe en metálico,
y por tanto un rendimiento del trabajo dinerario y no en especie, tampoco se le
puede excluir de la condición de renta, como sucede con la formación cuando está
relacionada con el trabajo, con lo que la empresa, al ser un sujeto obligado a retener,
debe practicar la correspondiente retención a cuenta del IRPF del empleado beneficiario
de la ayuda.
Consulta DGT V579/2016 de 11 febrero 2016. EDJ 2016/26419
Fuente: ADN Social
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