La pérdida de la mercancía almacenada en el depósito temporal
del aeropuerto de destino, provoca la demanda de la empresa importadora a la empresa
subcontratada como agente de handling en tierra, dentro el mismo aeropuerto, basada
en el incumplimiento de la demandada del contrato de depósito existente y en la
infracción del artículo 1758 CC, argumentando la mera existencia de un contrato
de depósito con la empresa encargada de la custodia de la mercancía en la fase terrestre
del transporte aéreo, siendo en consecuencia inaplicable el Convenio de Varsovia
sobre transporte aéreo internacional.
La demandada solicitó la responsabilidad limitada de acuerdo
con el Convenio de Varsovia, argumentando que no se estaba ante un contrato de depósito
sino ante un contrato al que le resultan aplicables las normas sobre transporte
aéreo internacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 Convenio de Varsovia.
El TS establece que en estos supuestos de transporte aéreo de
mercancías, una vez depositada la mercancía en tierra, el contrato de transporte
aéreo no se convierte automáticamente, salvo pacto en contrario, en un contrato
de depósito mercantil, de forma que presenta un régimen especial de deber de custodia
y responsabilidad derivada.
Así, en relación con la aplicación del artículo 18 del Convenio
de Varsovia, la responsabilidad del porteador por pérdida de la mercancía se produce
cuando el hecho generador del daño sucede durante el transporte aéreo, de acuerdo
con dicha normativa, durante el tiempo que las mercancías están bajo la custodia
del porteador o sus dependientes.
En el presente caso, esto es lo que sucedió al extraviarse la
mercancía en el almacén de la empresa que actuaba como agente de handling del transportista,
por lo que resulta de aplicación el Convenio de Varsovia.
También resulta de aplicación la limitación de responsabilidad
prevista en el artículo 22 Convenio de Varsovia, pues al contratarse el transporte
no se hizo declaración especial de valor ni se pagó tasa suplementaria a la establecida
en dicha regulación, sin que se haya acreditado dolo o falta equivalente del transportista
o sus dependientes.
STS Sala 1ª de 25 noviembre 2016. EDJ 2016/218736
Fuente: Actualidad Mementos Mercantil
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