La primera cuestión responde a quiénes son las personas que heredan, cuya respuesta se encuentra en los artículos 913 y siguientes del Código Civil, estableciendo, lo que denominaremos tres órdenes de sucesión: por un lado los parientes, por otro el cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho, y una tercera orden que es el Estado.
Esquema:
Parientes línea recta descendiente↓↓↓
Parientes línea recta ascendiente ↓↓↓
Cónyuge Viudo ↓↓↓
Parientes línea colateral↓↓↓
Estado.
Conforme a lo anterior, la norma que rige es el principio de exclusión con carácter general, porque hay excepciones cuando nos encontramos por ejemplo con hermanos de doble vínculo – mismos padres - o vínculo sencillo – de un solo progenitor-
Así nunca serán llamados a la herencia si existen hijos, los padres del causante, al igual que no serán llamados a la herencia el cónyuge si existen padres, y en el mismo sentido, no serán llamados los hermanos o colaterales si existe un cónyuge viudo.
Por tanto una vez hemos delimitado las personas con derecho a sucesión intestada y dejando claro que se carece de derecho a suceder abintestato en los supuestos de parientes más allá del cuarto grado (más allá de primos) y en los casos de cónyuge superviviente separado judicialmente o de hecho (lo que no se nos escapa puede plantear problemas de prueba); vamos a centrarnos en cuestiones prácticas y pongamos por ejemplo la muerte de uno de los miembros del matrimonio sin hijos y analicemos las condiciones en que heredarán unos y otros llamados a la sucesión.
En este caso, la herencia se deferirá en primer lugar al padre y madre del fallecido por mitades y si sobrevive uno solo de los dos éste sucederá al hijo fallecido en toda su herencia. Caso de no haber padre ni madre pero sí existir otros ascendientes la herencia irá a manos de los ascendientes de grado más próximo esto es normalmente los abuelos del fallecido y si tiene abuelos en ambas líneas esto es abuelos de la rama materna y paterna la herencia se dividirá por mitad entre ambas ramas que técnicamente se llaman líneas.
En defecto de ascendientes, la herencia íntegra pasaría al cónyuge superviviente no separado quién siempre excluye la sucesión de los colaterales y en último lugar tal y como hemos reiterado a los parientes colaterales con preferencia en este último caso de los hermanos e hijos de hermanos, estableciendo el Código Civil una extensa casuística para el caso de concurrencia de hermanos y sobrinos en cuyo caso "los primeros heredarán por cabezas (esto es por partes iguales) y los segundos por estirpes" (esto es que no heredan en igualdad con los hermanos sino sencillamente se repartirían en partes iguales la porción correspondiente a su padre/ hermano fallecido) y de hermanos con medio hermanos en cuyo caso los primeros "tomarán el doble de porción que éstos en la herencia". Y, en ausencia de hermanos y de hijos de hermanos la herencia se deferirá a los restantes parientes colaterales de grado más próximo hasta el cuarto grado y ello con total independencia de que dichos parientes tuvieran o no tuvieran en vida contacto o relación afectiva alguna con el fallecido.
Por último, pongamos el caso de que fallezcan los dos miembros del matrimonio sin hijos. Pues bien en tal supuesto el problema principal se plantearía si estuvieran casados en gananciales en cuyo caso habrá que liquidar la sociedad de gananciales y posteriormente cuando ya estén deslindados el patrimonio de cada uno de los miembros del matrimonio la herencia se deferirá:
1) a los ascendientes en las condiciones antedichas
2) a los hermanos e hijos de hermanos de cada uno de los fallecidos con preferencia a los demás colaterales y
3) a los restantes parientes colaterales de grado más próximo hasta el cuarto grado; y
4) a falta de todos los anteriores al Estado.
En todos los casos para la efectiva adquisición de la condición de heredero, así como de la herencia es imprescindible promover notarial o judicialmente la declaración de heredero abintestato.
Paloma Zabalgo Jiménez y Rosario Guerrero-Burgos
Abogadas.
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