El IVIMA constituye un derecho de superficie sobre terrenos de
su propiedad a favor de una constructora, a cambio de que esta construya en esos
terrenos viviendas de protección oficial que posteriormente se arrendarían al IVIMA
hasta la extinción del derecho de superficie, y por cuyo arrendamiento pagaría este
Instituto la renta pactada.
La administración concursal de la constructora demanda al IVIMA,
reclamando el pago íntegro de las rentas pactadas en los contratos de adjudicación,
la anulación de las cláusulas en los que dicho Instituto se redujo la renta por
descontar el porcentaje que correspondería al IVA, el abono de las rentas pendientes
de pago y además una indemnización por la reducción del plazo de duración de los
arrendamientos en determinas promociones.
El Tribunal de instancia estima la demanda, señalando que el
arrendamiento forma parte del contenido esencial de tal derecho, así como que el
IVA estaba incluido en el precio de la renta anual que el IVIMA debía pagar por
tal arrendamiento.
Se centra por tanto el núcleo del debate en la interpretación
sobre la naturaleza jurídica de los contratos concertados por las partes y su incidencia
en las obligaciones tributarias nacidas de ellos.
Considera la Sala que se está en presencia de contratos complejos
que incluyen arrendamientos pero anudados a la construcción de los inmuebles. Se
trata, por tanto, de un contrato complejo con una regla de devengo especial del
IVA en el que no se puede analizar de forma asilada si las rentas de los arrendamientos
están sujetas al IVA: lo que sucede es que se anticipa el impuesto de toda la operación,
en la que se incluye el arrendamiento, al momento en que los edificios se ponen
en posesión del arrendatario, que es, a la vez, el propietario del terreno y concedente
del derecho de superficie.
Por tanto, no se trata de un supuesto de inexistencia de IVA,
sino de un negocio jurídico sujeto a tal impuesto. Los avatares del contrato son
un riesgo que deben soportar las partes pero sin influencia en el precio pactado,
según consta en los pliegos de cláusulas administrativas, en las resoluciones de
adjudicación y en las escrituras públicas de constitución del derecho de superficie.
STS Sala 1ª de 9 febrero 2017. EDJ 2017/6901
Fuente: ADN Jurídico
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