La cuestión consiste en determinar si el empresario es penalmente
responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores, por imposición
de condiciones laborales perjudiciales.
El tipo penal circunscribe la imposición penalmente relevante
al engaño y el abuso de una situación de necesidad, de manera que la acción no es
penalmente relevante si las condiciones son pactadas sin mediar ni aquél engaño
ni esta situación.
El engaño supone la utilización de algún ardid que lleve al empleado
a asumir la prestación de su trabajo en condiciones que, de no mediar aquél, no
habría aceptado.
Por otra parte se exige, desde la perspectiva subjetiva del elemento,
que el autor conozca la situación de la víctima y que ésta acepta forzada la relación
laboral y busque voluntariamente que ésta acepte unas condiciones que, de no concurrir
la situación, sabe que no aceptaría. Y es que el delito es esencialmente doloso,
siendo difícil imaginar incluso modalidades de dolo eventual.
El tipo penal reclama también un concreto perjuicio o restricción
de derechos que tenga por causa las condiciones impuestas. Al igual que ocurre respecto
de la situación de necesidad, tampoco puede considerarse típicamente relevante cualquier
derecho de los que el trabajador tenga reconocido.
Así, se excluyen como penalmente sancionables las imposiciones
de las que deriven menoscabo de tales derechos fácilmente reparables acudiendo al
procedimiento administrativo o judicial o, cuando eso no sea accesible al trabajador
por la situación de abuso padecida, al menos que aquellos derechos tengan cierta
importancia, aunque no sean necesariamente de orden económico. Obviamente estando
en todo caso suficientemente probada la realidad y la ilicitud del perjuicio.
STS Sala 2ª de 9 junio 2016. EDJ 2016/82150
Fuente: Actualidad Mementos Social
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