Entiende el Alto Tribunal que para
superar el control de transparencia, es necesario que los prestatarios reciban una
información adecuada sobre los riesgos asociados a la denominación en divisas del
préstamo y su equivalencia con la moneda en que reciben sus ingresos, y sobre las
graves consecuencias asociadas a la materialización de tales riesgos.
Además, la obligación de transparencia
en la contratación de estos préstamos es preexistente a la entrada en vigor de esta
Directiva puesto que deriva de la regulación de la Directiva sobre cláusulas abusivas.
La novedad que en esta materia supone la Directiva 2014/17/UE consiste en establecer
una regulación detallada de la información a facilitar y en protocolizar la documentación
en la que tal información ha de prestarse así como la forma concreta en la que debe
suministrarse.
En el presente caso, la falta de transparencia
de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia
en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es
inocua para el consumidor sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de
las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba
la contratación del préstamo, no pudo comparar la oferta del préstamo hipotecario
multidivisa con las de otros préstamos, o con la opción de mantener los préstamos
que ya tenían concedidos y que fueron cancelados con lo obtenido con el préstamo
multidivisa, que originó nuevos gastos a los prestatarios, a cuyo pago se destinó
parte del importe obtenido con el nuevo préstamo.
Por tanto, al haber hecho uso el banco
de la facultad de dar por vencido anticipadamente el préstamo por el impago de las
cuotas, la cantidad que ha reclamado a los prestatarios, en euros, como capital
pendiente de amortizar, en el proceso de ejecución hipotecaria, supera significativamente
la cantidad que les fue ingresada en su cuenta en euros por la concesión del préstamo.
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