Una entidad transmite a otra un piso, con trastero y tres
plazas de garaje. Las partes declaran que la transmisión se encuentra sujeta y
no exenta de IVA, al haberse realizado la transmisión con posterioridad a
la rehabilitación, pero la Administración autonómica dicta liquidación
provisional por el ITP y AJD en la modalidad de TPO, correspondiente a la
operación de compraventa anterior.
El Tribunal sostiene que sólo las obras que afecten a la
estructura del edificio, fachadas y tejados pueden considerarse como obras de
rehabilitación, incluyéndose en el concepto de "otras análogas" las
destinadas a la consolidación y saneamiento de los cimientos de la edificación,
o los drenajes efectuados para preservar los muros de humedades, pero que en
ningún caso comprende, las de albañilería y demoliciones de tabiques, cambio de
soleras y alicatados, fontanería, electricidad, carpintería, pintura,
instalaciones de servicios y redes generales, etc.
Por tanto, cuando existe un contrato único de ejecución de
obras o un proyecto general de la obra, la calificación como "obras de
rehabilitación" debe hacerse para el conjunto de la obra, atendiendo a que
la prestación principal, definida normalmente así por su coste relativo, tenga
por objeto la consolidación y tratamiento de la estructura, fachadas, cubiertas
u otras análogas.
Y aunque es cierto que el porcentaje del 50% requerido por
la normativa tras la modificación operada en 2007 no existía en el ejercicio
2006, el criterio del TEAC de considerar que debe atenderse a la prestación
principal del contrato para ver si en su conjunto las obras son de rehabilitación,
tiene la misma función y atiende al mismo objetivo que ese porcentaje
posteriormente fijado del 50%, siendo lo importante, que las obras tengan como
objetivo principal la rehabilitación.
Además, en el presente caso la oficina gestora, basó su
liquidación en un informe técnico que carece de toda fiabilidad, donde toma
cifras de un presupuesto inicial y luego los importes del coste total de la
obra, imposibilitando totalmente el derecho de defensa de la recurrente, sin
que se produzca una motivación suficiente de las razones que la llevan a
considerar como no validas algunas de las partidas consignadas.
Resolución TEAC 22 septiembre 2016. EDD 2016/166773
Fuente: Actualidad Mementos Fiscal
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