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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
12 de diciembre de 2016

¿Es inscribible la renuncia del administrador único?

La DGRN confirma la resolución del registrador Mercantil de no practicar la inscripción de renuncia del administrador único al no acreditarse la comunicación de la convocatoria de Junta General de la entidad en la que constasen entre los puntos del orden del día la designación de un nuevo nombramiento de administrador.

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Señala el centro directivo que es doctrina consolidada que si
el administrador único comunica a los socios su renuncia y convoca a la junta
para la designación de un nuevo administrador, al margen de cuál sea el
resultado de la junta, esta renuncia debe ser inscrita, por entender que el
administrador ha actuado de manera diligente, favoreciendo que los socios
designaran un nuevo administrador, y no pueden recaer en él las consecuencias
de la desidia o negativa de los socios a nombrar un nuevo administrador al ser,
el hecho de que la sociedad se quede sin órgano de administración, una
circunstancia ajena a la voluntad del administrador renunciante.

No obstante, en el presente caso, ante el Registro Mercantil
se presentó una escritura por la que el único administrador solidario con cargo
vigente renunció al mismo, limitándose a añadir que, para evitar la
paralización de la vida social había convocado junta general de la sociedad,
con cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios, por el procedimiento
de comunicación individual y escrita previsto en los estatutos, sin acreditarlo
documentalmente, por lo que la notaria autorizante hace la pertinente
advertencia y sin que en dicha escritura nada se expresa sobre la fecha de
celebración ni el orden del día de la junta.

Para lograr la inscripción habría bastado que se manifestara
por el administrador bien que se había remitido la convocatoria a todos los
socios mediante correo certificado con aviso de recibo, o bien que, habiéndola
remitido al socio que se indicaba, no existían más socios.

Ninguna de tales circunstancias constan en los documentos
presentados a calificación, sino únicamente por las afirmaciones vertidas por
el recurrente en su escrito de impugnación, en un momento en que no podría ser
tenido en cuenta para decidir si la calificación ha sido o no fundada, pues
constituye reiterada doctrina de este centro directivo que en los recursos
contra la calificación de los registradores sólo cabe tener en cuenta los
documentos presentados en tiempo y forma en el Registro para su calificación,
toda vez que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria limita el recurso
exclusivamente a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con
la calificación del registrador, debiendo rechazarse cualquier otra pretensión
basada en otros motivos o en documentos no presentados oportunamente.

Resolución DGRN de 3 noviembre 2016. Registro Mercantil. EDD2016/204808

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¿Es inscribible la renuncia del administrador único?

La DGRN confirma la resolución del registrador Mercantil de no practicar la inscripción de renuncia del administrador único al no acreditarse la comunicación de la convocatoria de Junta General de la entidad en la que constasen entre los puntos del orden del día la designación de un nuevo nombramiento de administrador.

12/12/2016
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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