El consultante adquirió un inmueble junto con su pareja de hecho y, dado que el Derecho Civil de Galicia equipara las parejas de hecho inscritas a los matrimonios, estos manifestaron en escritura pública que lo adquirían en régimen de gananciales. Actualmente quieren disolver y liquidar este régimen para instaurar el de separación de bienes, por lo que se plantea ante la Administración cómo tributa la disolución del régimen de gananciales.
El órgano directivo entiende que el inmueble se adquirió en régimen de comunidad de bienes y no en gananciales, pues la citada equiparación se refiere a los derechos civiles, no pudiendo extrapolarse a efectos tributarios.
Así, el planteamiento del consultante es erróneo, ya que una comunidad de bienes formada por una pareja de hecho no se puede equiparar a una sociedad conyugal.
Por tanto esta operación carece de trascendencia tributaria a efectos de ITP y AJD, por lo que la escritura que realicen no tiene ningún contenido valuable, sino que se trata de una cláusula que tiene efectos civiles, nunca tributarios.
En el presente caso no se produce ningún hecho imponible del impuesto y la operación no está sujeta a transmisiones patrimoniales, por no producirse ninguna transmisión onerosa ni a actos jurídicos documentados, al continuar el inmueble estando en pro indiviso al 50%.
En consecuencia, aunque la comunidad de bienes se disuelva, no se aplica la exención relativa a las adjudicaciones que se verifiquen a favor de los cónyuges en pago de sus aportaciones a la disolución de la sociedad conyugal.
En el Derecho Civil de Galicia, son consideradas parejas de hecho las uniones que cumplan los siguientes requisitos:
– Unión o relación de afectividad análoga a la conyugal, independientemente de su tendencia o carácter heterosexual u homosexual.
– Intención o vocación de permanencia en el vínculo, lo que excluye las relaciones ocasionales o transitorias que carezcan de cierta estabilidad en orden a la aplicación de los efectos jurídicos análogos a los del matrimonio.
– Capacidad y mayoría de edad de los convivientes.
– Inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia.
Como se ha señalado anteriormente fiscalmente no se admite la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
Consulta DGT V934/2016 de 10 marzo 2016. EDD 2016/59198
Fuente: ADN Fiscal
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