En primer lugar considera la Sala aplicable la Ley 42/1998,
de 15 de diciembre , sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, pues el
ánimo de lucro del consumidor persona física debe referirse a la operación concreta
en que tenga lugar, puesto que si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse,
el límite estará en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad
(comprar para inmediatamente revender sucesivamente inmuebles, acciones, etc.),
ya que de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un período corto de
tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial
o profesional, dado que la habitualidad es una de las características de la cualidad
legal de empresario, conforme esta.
Y en el presente caso no se acredita dicha habitualidad.
Por otra parte, al configurarse el contrato con una duración
indefinida, tampoco se cumple con las previsiones de la Ley 42/1998 que exige la
fijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, de la duración
del régimen, por lo que, interpretando la disposición transitoria segunda Ley 42/1998,
tras una conexión sistemática de sus aparatos 2 y 3, de modo que el incumplimiento
de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en
el artículo 1.7.
Además, para comprobar cómo el legislador ha querido que desde
la entrada en vigor de la ley el contrato tenga una duración determinada, que generalmente
estará unida a la de duración del régimen, basta acudir a la norma contenida en
su artículo 13 que, al regular el derecho de resolución del propietario por falta
de pago de servicios, establece que "para llevar a cabo la resolución, el propietario
deberá consignar, a favor del titular del derecho, la parte proporcional del precio
correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción"; norma para cuya
aplicación resulta precisa la fijación de un tiempo de duración.
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