Se centra el pleito en determinar si las garantías previstas
para los representantes de los trabajadores en el artículo 68 ET son de aplicación
a todos los delegados de prevención, o únicamente a los que ostentan, además, la
condición de representantes legales de los trabajadores.
Los delegados de prevención son los representantes de los trabajadores
con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo y son
designados por y entre los representantes
del personal.
No obstante se admite un segundo mecanismo para ello, de modo
que en los convenios colectivos pueden establecerse otros sistemas de designación
de los delegados de prevención, siempre que se garantice que la facultad de designación
corresponde a los representantes del personal o a los propios trabajadores.
Existen, pues, dos clases diferentes de delegados de prevención en razón de su modalidad
de designación, que son los que tienen origen en la previsión del artículo 35.2
LPRL, que necesariamente impone que se trate de un representante legal de los trabajadores,
y los de carácter convencional, por la vía del artículo 35.4 LPRL, que serán designados
conforme al diferente sistema que pudiese haberse pactado en convenio colectivo.
Ambos sistemas pueden también coexistir en una misma empresa
si el convenio colectivo se acoge a dicha facultad y los representantes de los trabajadores
optan por elegir unos delegados de prevención entre sus integrantes y otros bajo
la diferente modalidad que pudiese haber contemplado el convenio colectivo.
En todos estos preceptos se configura el mismo régimen jurídico
unitario de aplicación a los delegados de prevención sin establecer distinción alguna
en razón del sistema de designación, como resulta de todo punto lógico, porque no
cabe razonablemente asumir que pudiesen existir dos clases diferentes de delegados
de prevención en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.
Por tanto, el reconocimiento de las garantías del artículo 68
-entre las que se incluye la garantía de crédito horario- no está exclusivamente
vinculado al ejercicio de la acción sindical por parte de los representantes legales
de los trabajadores que son miembros del comité de empresa o delegados de personal,
sino que, por el contrario, es extensible a quienes ejercitan tareas de protección
y prevención de riesgos laborales, en aras a evitar que puedan sufrir perjuicios
adicionales por el desempeño independiente y reivindicativo de esa actividad que
puede llevarles a desencuentros importantes con su empleador.
STS Sala 4ª de 16 noviembre 2016. EDJ 2016/226150
Fuente: Actualidad Mementos Social
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Buenos días. En el caso que un delegado de personal sea también delegado de prevención ¿como se computa el crédito horario? ¿son independientes? Por que son funciones completamente diferentes, si tenemos que repartir el crédito horario entre estas dos funciones nos quedamos muy cortos, sobre todo por la PRL que es un tema complicado de implementar donde hay que estar siempre manejando profusa y compleja documentación. Gracias.