La cuestión que se plantea en el presente
recurso de casación unificadora consiste en determinar, sí a efectos de la prestación
en favor de familiares, la existencia de hermano conviviente con deber de alimentos
impide que surja el derecho a dicha prestación de la demandante, con independencia
de su nivel de rentas.
Entiende el Tribunal que la obligación
alimenticia se ha de entender como deber impuesto a una o varias personas, de asegurar
la subsistencia de otra o de otras y supone la conjunción de dos partes: una acreedora
(que tiene derecho a exigir y recibir los alimentos) y otra deudora (sobre la que
pesa el deber moral y legal de prestarlos). En los términos fijados por la norma,
el primero ha de reunir la condición de necesitado y el segundo poseer medios y
bienes aptos para atender la deuda.
No obstante, si bien la obligación
de prestar alimentos configurada por el Código Civil tiene un carácter personal
y particularizado, pues depende totalmente de las condiciones personales y económicas
de los sujetos activo y pasivo de la misma, este acusado subjetivismo no puede tener
plena vigencia en el ámbito de la Seguridad Social, que ha de dispensar asistencia
y prestaciones sociales suficientes a todos los ciudadanos ante situaciones de necesidad.
Al quedar inserta la protección solicitada
en el ámbito de la Seguridad Social, ha de efectuarse una interpretación de la deuda
de alimentos mucho más objetivada y genérica, en la que la protección dispensada
se base en pautas generales aplicables a todos, dejando a un lado particularidades
y subjetivismos.
El deber de ayuda entre hermanos existe
como una obligación específica, de naturaleza alimentaria pero diversa de la de
prestación de alimentos, que incluso a efectos de las instituciones civiles bien
puede considerarse como un deber de prestación de alimentos, pero no sucede así
a la hora de impedir el nacimiento de la prestación en favor de familiares.
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