En la transmisión de un inmueble se acuerda el aplazamiento del
90% del precio de venta sin incluir el IVA. La entidad transmitente decide aplicar
el criterio de las operaciones a plazo o con precio aplazado, e integra en su base
imponible la parte de renta generada correspondiente al 10% del precio de venta,
sin incluir el IVA.
En unas actuaciones de comprobación la Administración considera
que para el cálculo del importe que se integra en la base imponible se deben tener
en cuenta todos los cobros, incluyendo el IVA.
E Tribunal vuelve a dar la razón a la entidad, como hizo el TEAR,
pero en base a que la finalidad del legislador con esta regla especial de imputación
temporal es permitir adaptar la tributación del contribuyente a su capacidad económica,
para que pueda hacer frente a la carga tributaria de un modo correlativo a las rentas
efectivamente obtenidas en cada momento;
Así, el beneficio derivado de la operación que ha de tributar
(y que se difiere por aplicación de este criterio especial de imputación temporal)
es la diferencia entre el precio de venta y el coste del bien, sin incluir el IVA
repercutido al adquirente, ya que el mismo no constituye un ingreso contable ni
fiscal para el transmitente.
Carecería por tanto de lógica imputar un beneficio en proporción
a unas cantidades cobradas que al no constituir ingresos fiscales no son capaces
de generar beneficio sometido a gravamen alguno.
Por otra parte, también considera que si las partes al pactar
el diferimiento del cobro no indicaran qué plazos en concreto o qué parte de los
mismos constituyen pago del IVA, cabe interpretar que la voluntad de las partes
es tratar la deuda como indiferenciada, por lo que en cada cobro aplazado se incluye
el IVA en la proporción correspondiente.
Resolución TEAC 6065/2016 de 4 abril de 2017
Fuente: Actualidad Mementos Fiscal
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