Se centra el recurso en determinar
si es o no inscribible el acuerdo adoptado por la junta general de una sociedad
de responsabilidad limitada por los que, a la vista del balance -cifra negativa
de fondos propios-, y con la finalidad de restablecer el equilibrio entre el capital
y el patrimonio neto de la sociedad, disminuido como consecuencia de pérdidas, se
reduce a cero el capital social y su simultánea ampliación, tras la aplicación de
la totalidad de las reservas existentes a la compensación de créditos, en cumplimiento
del artículo 322.1 LSC.
El órgano directivo manifiesta que
la reducción meramente contable del capital social para compensar pérdidas aparece
rodeada por la Ley de unas garantías básicas encaminadas a evitar que, a través
de ella, se lesionen las legítimas expectativas e intereses de socios y acreedores,
y que sustancialmente buscan asegurar la certeza de la situación de desequilibrio
financiero en que se encuentra la sociedad y la necesidad de superarlo a través
de aquel remedio.
Así, el artículo 322 LSC impone, por
un lado, que la sociedad carezca de cualquier clase de reservas (o, en caso de sociedades
anónimas, de reservas voluntarias o de la cuantía que señala de reservas legales);
y, por otro lado, el artículo 323.1 exige que el acuerdo tome como base un balance
aprobado en los seis meses anteriores a la adopción del acuerdo del que resulte
que se dan las circunstancias de hecho precisas que sirvan de base a la adopción
del acuerdo social.
Como medida complementaria de seguridad,
en beneficio de los socios y de los terceros, se exige que el balance haya sido
objeto de verificación bien por el auditor de la sociedad si ésta se encuentra en
situación de verificar sus cuentas con carácter obligatorio bien por el auditor
nombrado al efecto.
Y en el presente caso, atendiendo
al informe del órgano de administración, al balance que sirve de base a la operación
de reducción del capital y al acuerdo de la junta general sobre la misma, resulta
del acuerdo de la junta general que se corrige el desequilibrio patrimonial mediante
dicha reducción una vez que el importe de la prima de asunción se ha restado del
saldo de las pérdidas acumuladas.
Resolución DGRN de 13 noviembre de2017. Registro Mercantil. EDD 2017/243079
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