Se pretende clarificar la interpretación del artículo 7 de
la Ley de Defensa de la Competencia y, más en concreto, las nociones de
"cambio estable de control" (apartado 1, primer párrafo) e "influencia
decisiva" (apartado 2, primer párrafo) empleadas en dicho precepto.
Entiende el Tribunal que en la Comunicación consolidada de
la Comisión Europea 2008/C 95/01, sobre cuestiones jurisdiccionales en materia
de competencia realizada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 139/2004 del
Consejo, sobre concentraciones entre empresas, resulta ser un instrumento
interpretativo relevante y en ella se pueden encontrar algunas claves
pertinentes a los efectos indicados, pues se trata de reglas prácticas de
experiencia, que recogen esencialmente la jurisprudencia consolidada y
principios de común aceptación.
Así, hay que recordar que el cambio en la estructura de
control sobre la que se construye la concentración tiene que ser duradero, como
explícitamente señala el artículo 7 de la LDC, y en el presente caso este
requisito debe tenerse en especial consideración ya que el acuerdo ejecutado,
que tuvo una vigencia efectiva de 48 días, estaba sujeto a una condición
resolutoria que vinculaba su propia existencia a la autorización por la
autoridad de la competencia del segundo acuerdo, como así ocurrió.
Por otra parte, los derechos de veto que confieren el
control conjunto, se refieren habitualmente a decisiones sobre cuestiones tales
como el presupuesto, el plan de negocios, las grandes inversiones o el
nombramiento de los altos directivos.
En los hechos enjuiciados, de las facultades concedidas se
constata que no le permiten ejercer un control sobre la estrategia competitiva
de la empresa, sin perjuicio de la incidencia que las mismas pudieran tener en
el desarrollo cotidiano de su actividad.
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