Señala la Sala, siguiendo jurisprudencia consolidada, que el
artículo 11 de la Ley 42/1998 establece la prohibición del pago de cualquier anticipo
por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la
facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las
que se refiere el artículo anterior. Y si el adquirente hubiera anticipado alguna
cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución
de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres
meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento.
Se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3
CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas
son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto
para el caso de contravención.
Por tanto, el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de
nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la
nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo
-lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una
sanción civil a cargo del receptor de las cantidades, que es el causante de la nulidad.
En definitiva la obligación de devolución del duplo de la cantidad
entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley y no está condicionado
a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte
de quien hizo el pago anticipadamente.
En el presente caso, sin embargo, los propios demandantes, en
su escrito de demanda, afirman que la entrega anticipada se produjo en relación
con el contrato de 23 de diciembre de 1998 y en esa misma fecha, estando en la citada
fecha pendiente la entrada en vigor de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre (EDL 1998/46128),
por lo que no puede estimarse que haya podido ser infringida dicha Ley en relación
con una entrega anticipada que tuvo lugar cuando aún no estaba vigente.
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