Se confirma la calificación negativa del registrador y declara nula la ejecución, pues el Registrador no puede inscribir una adjudicación obtenida con violación de normas legales imperativas, sin que la aquiescencia de la administración concursal pueda sanar la nulidad radical de la ejecución, ni legitimar la inscripción de la nueva titularidad a favor de la entidad de crédito adjudicataria.
Entiende la Dirección General que la apertura de la fase de liquidación produce la pérdida del derecho a iniciar la ejecución o la realización forzosa de la garantía sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaración de concurso, por lo que las ejecuciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se acumulan al concurso de acreedores como pieza separada.
La pérdida del derecho de ejecución separada en caso de apertura de la fase de liquidación se extiende a todas las acciones reales no ejercitadas, afecten o no a bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial de la sociedad deudora.
Además, es indiferente el carácter del bien o del derecho, pues lo que tiene trascendencia para el ejercicio de la acción antes de ese concreto momento procesal carece de ella cuando se ha iniciado la fase final de concurso de acreedores. La apertura de la fase de liquidación de la masa activa unifica el tratamiento de unos y otros bienes.
Tampoco es obstáculo que esa fase se haya iniciado inmediatamente después de la fase común o inmediatamente después de la fase de convenio, o, incluso, en el propio auto de declaración de concurso o durante la fase común; y es indiferente que esa fase se haya abierto a solicitud del deudor, del acreedor o del administrador concursal o se haya abierto de oficio. Lo único que toma en consideración la Ley es el hecho mismo de la apertura de la fase, cualquiera que sea el momento en que se produzca durante la tramitación del procedimiento concursal.
Por último, manifiesta el órgano directivo que el acreedor no pierde el privilegio sustantivo, pues seguirá siendo acreedor con privilegio especial, pero pierde el privilegio procesal, teniendo por tanto que esperar, para obtener satisfacción, a que el bien sobre el que recae el derecho real de garantía se enajene conforme a las reglas imperativas contenidas en la Ley Concursal para la enajenación de esta clase de bienes a las que necesariamente debe ajustarse el plan de liquidación, reglas imperativas que rigen también en defecto de aprobación del plan de liquidación.
Resolución DGRN de 10 enero 2017. Registro de la Propiedad. EDD 2017/1820
Fuente: Actualidad Mementos Mercantil
http://www.efl.es/catalogo/actum-actualidad-mementos/actum-mercantil-y-contable
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